Concepto de Vida y Muerte desde el Código Penal Uruguayo: ¿puede el aborto convertirse en homicidio?
¿Puede la figura del Aborto convertirse en homicidio?
Este artículo abarcará la concepción de "vida" y "muerte" empleada en nuestro Derecho, mas específicamente, sobre la problemática en el Derecho Penal en cuanto a 2 grandes figuras delictivas, esto es, el Homicidio -regulado en el articulo 310 y siguientes del Código Penal- y el Aborto -regulado en el articulo 325 y siguientes del mismo Código-.
El artículo 310 de nuestro Código Penal nos ilustra sobre uno de los delitos más consumados actualmente en nuestra sociedad, a saber, el Homicidio, el cual reza "(...) El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con dos a doce años de penitenciaría.".
Esta figura trata sobre "el matamiento del home", dicho de otra forma, cuando un sujeto por su voluntad e intención propia da muerte a otro.
Este delito -al igual que la gran mayoría de nuestro Código Penal- es de carácter genérico, en otras palabras, abarca tanto el sexo masculino como el femenino, ello por cuanto, nuestro Código Penal no tiene un género o sexo atribuido (Hasta la ley número 19.580, donde al delito de homicidio se le agrego una agravante muy especial al cometerlo contra una mujer, el "femicidio").
Es dable destacar que, el bien jurídico "vida" -el cuál nuestro Derecho defiende- no solo se protege por el Derecho Internacional, sino que en nuestra propia reglamentación interna, mas propiamente dicho, en nuestra Constitución, éste se consagra en su artículo 7 manifestando que "Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida...".
Ahora bien, el precepto de la norma es claro, "no mataras", pese a esto, es importante distinguir cuando hay "vida" y cuando por el contrario "muerte", distinción que podemos notar, en gran medida, en los artículos 325 a 328 del Código Penal uruguayo.
Para englobarse dentro de la figura del Homicidio, el sujeto debe como condición necesaria ser Independiente y separado de su madre, por esta razón, un problema es saber cuando dejamos de estar ante la figura del Aborto y entramos en la del Homicidio.
De lo que viene de decirse, es menester señalar que a lo largo del tiempo han existido variedad de ideas en lo que refiere a cuando un sujeto efectivamente tiene "vida", por ejemplo, en un principio -desde un punto de vista Médico- era necesario que el mismo respirara por si solo, ingresándole oxígeno a sus pulmones, aunque esta posición fue rápidamente descartada.
Posteriormente, -para el propio Código Civil en su artículo 216- , se constataría la vida del individuo cuando éste estuviese de forma efectiva vivo un período de 24 horas separado biológicamente de su madre.
El doctrino Miguel Langón plantearía que, para que claramente hubiese "vida", el sujeto debería respirar y estar separado por completo de su madre, lo que se entendió como "vida extrauterina".
Por esta razón, a juicio del dicente, dejaríamos de estar ante la figura del Aborto consumado, cuando el individuo pasa de estar dentro del vientre de su madre -vida Intrauterina-, a estar fuera de ella -vida extrauterina- configurándose así la figura del Homicidio cuando se atente contra la "vida" del sujeto en el propio trabajo de parto o saliendo del conducto maternal tanto de manera natural o artificial, (sostenido esto, por el delito de infanticidio de la Ley N°16.707).
Podemos señalar entonces que una persona muere cuando esta deja de respirar, no permitiendo la circulación de sangre al cerebro, que -como consecuencia- generará la muerte cerebral, siendo esta fácilmente comprobable con un estudio de encefalograma plano, ergo, si leemos la Ley N° 14.005, sobre trasplantes de órganos, esta entiende que un sujeto muere y puede donar sus órganos cuando sufre "cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida" (artículo 7), como lo es la muerte cerebral.
Conforme lo supra mencionado, podemos concluir que los Homicidios se pueden dar por el accionar de un sujeto -por ejemplo disparar con un arma de fuego a otro sujeto con la voluntad e intención de darle muerte- o también se pueden dar por una omisión del sujeto -por ejemplo, cuando vemos a una persona inmóvil en la calle, inconsciente y no prestamos ayuda al respecto como sería brindarle asistencia o dar aviso a las autoridades policiales-.
En consecuencia de esto, nunca se podrá castigar como un acto criminal la acción de dar "muerte" cuando el sujeto ya tiene muerte cerebral constatada por un encefalograma plano, por el mero hecho de que ya lo vemos como un "cadáver" y no como un sujeto con "vida", asimismo tampoco se castigará cuando un enfermero y/o médico realiza el acto de la Ortotanasia -cuando no se mantiene con "vida" artificialmente a un sujeto que tiene una muerte cerebral-
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