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La Legítima Defensa y los cambios implementados en la Ley de Urgente Consideración

La Ley de Urgente Consideración:

Esta ley con nombre llamativo, nace, en gran medida, cuando posterior a las elecciones nacionales en Uruguay en el año 2019, el electo Presidente Luis Lacalle Pou anuncia que debido a la demanda social en aspectos importantes de nuestro día a día, se presentara un proyecto de ley bajo el nombre de "Ley de urgente consideración".
Esta causó una gran confusión en la sociedad (sobre todo a los sectores opuestos políticamente al partido Nacional), ya que, en gran medida, anunciaba una gran variedad de cambios en ramas del Derecho que no podían seguir actuando sin algún cambio que generara en los uruguayos una mayor seguridad.
Entre tantos cambios, podemos notar, fuertes modificaciones al código penal, desde condenas, hasta redacciones nuevas, cambios en el propio proceso penal, cambios a normas económicas que afectan a la ley de inclusión financiera, mejores plazos y posibilidades a los planes de adopción, y así podría seguir, pero eso lo dejaremos para alguna otra entrada posterior.
En lineas generales, esta Ley de Urgente Consideración se hace oficial el 2 de febrero de este presente año y es así que el 8 de Julio del mismo, con 18 votos a favor contra 12 en contra, es aprobada con determinadas modificaciones la misma.
Con esta breve introducción y con las cosas un poco más claras, en este blog hablaré, en primer lugar, sobre que entendemos por Legítima Defensa, para luego de su análisis, características, tipos y demás aspectos importantes para entenderla, veremos como era su redacción antes de esta ley, cuál es la nueva, y los cambios más importantes que generará, claro está, basándome en distintos autores de nuestro Derecho Penal, como serán el querido profesor Miguel Langón (en su gran mayoría), Milton Cairoli, Claus Roxin y demás si así lo considero oportuno.

La Antijuridicidad en el Uruguay:

La legítima defensa, esta ubicada en una de las tantas teorías de nuestro derecho penal, la cuál conocemos como la Teoría de la Antijuridicidad.
Es así, que, nuestro derecho positivo declaraba la existencia de una antijuridicidad de carácter formal, dicho de otra forma, siendo solamente lo ilícito aquello que el legislador marque como tal, cosa que hace que nuestro derecho positivo dependa en gran medida de que la norma sea contraria a Derecho, proviniendo del "mala quia prohibita" (lo que es delito, es porque esta prohibido).
Por otro lado, más de un positivismo sociológico, se entendía a la antijuridicidad como material, la cuál buscaba proteger el propio derecho positivo de todo aquello contrario a los principios generales, una vieja denominación del "mala in se" (delito considerado por ley, porque en si mismo esta violación de principios es una conducta criminal).
Quién se encargó de marcar esta distinción entre la antijuridicidad de carácter formal (entendida como la contradicción a la norma del Estado), y la antijuridicidad de carácter material (acción socialmente dañosa, antisocial o asocial), fue el ya fallecido autor austriaco Franz von Liszt, quién fue un pilar en el Derecho Penal Alemán, el cual integró la corriente "causalista naturalista" en la teoría del delito.

Por tanto y en base a esta distinción, podemos decir que son conductas antijuridicas, todas aquellas que sean contrarias al Derecho, ya que esa antijuridicidad, ese "injusto típico" como decía Langón, es una conducta humana que el propio legislador ha tipificado y que por tanto, lesiona o pone en riesgo los bienes jurídicos tutelados.

Con esto llegamos a que la conducta antijuridica por tanto es una conducta injusta, que por obvias razones niega el Derecho, y esto lo comprobamos a través de un juicio negativo, indirecto, donde vemos que existen determinadas conductas que, por mas tipificadas que estén (derecho penal de tipo), en determinadas circunstancias, estas dejaran de ser antijuridicas pasando a esta por lo tanto, justificadas.
Si analizamos el propio Código Penal, o incluso la doctrina, podemos precisar que son reguladas todas aquellas normas de Prohibición o de Mandato que engloban los delitos de acción o de omisión, pero también aquellas normas de "permiso", dicho de otra forma, las normas de autorización para ciertas circunstancias, o situaciones típicas.
Cabe dejar en claro que, cuando hacemos un juicio de la antijuridicidad, o sea, un juicio donde desvalorizamos a una conducta que es típica en nuestro derecho penal, puede ocurrir que un hecho que si es típico como dar la muerte a una persona (artículos 310 y siguientes del Código Penal), este no sea antijuridico, ya que por ejemplo, actuemos bajo la Legítima Defensa.

Antijuridicidad Objetiva y Subjetiva:

Si seguimos analizando la antijuridicidad, podemos ver que es una teoría compleja del delito, donde perfila a esta conducta en una dimensión Objetiva-Subjetiva.
Esta doble "dimensión", tiene sobre todo gran impacto en las causas de justificación (conductas que permiten que normas antijuridicas no sean castigadas), siempre y cuando el legislador exija y se cumplan estos elementos de carácter subjetivo necesarios para estas. Y es así por ejemplo, que para que exista la legítima defensa, esta sea efectuada "en defensa de la persona o de derechos", como marca el artículo 26 del Código Penal uruguayo.
Esta idea de objetividad queda en el tipo y en la antijuridicidad, pero la subjetividad la vemos en la culpabilidad de la acción, por tanto basándonos en esto, podemos encontrar situaciones donde por un lado existan elementos objetivos de justificación pero exista una ausencia del subjetivo y viceversa, estos a modo de ejemplo pueden ser:

Caso donde existe el elemento o presupuesto objetivo, pero esta ausente el subjetivo: un ejemplo puede ser cuando un sujeto que denominaremos como "A" tiene la finalidad de dar muerte al sujeto "B" para evitar que de muerte a "C", pero para esto, le proporciona un disparo por la espalda y efectivamente lo mata. Este se mire por donde se lo mire siempre será un Homicidio (artículo 310 C.P.) consumado, ya que no existe una legítima defensa ni tampoco a juicio de Miguel Langón y de Cairoli, la posibilidad de considerarlo una atenuante, ya que para que en todo caso funcione una legítima defensa incompleta, este individuo "A" debe estar en una situación de defensa y no de ataque.

Caso donde existe el elemento subjetivo, pero está ausente el objetivo: esta es aun más simple que la anterior, ya que un sujeto "A" que cree ser atacado por un sujeto "B", se defiende y genera por ejemplo la muerte de este. En esta situación, el sujeto que cree se esta "defendiendo", en realidad no lo hace, ya que falta el elemento objetivo de una agresión ilegítima.

En definitiva para redondear esta idea de Antijuridicidad y sus tipos, podemos decir siguiendo a Langón, que la antijuridicidad penal no es otra cosa que "un fragmento del enorme campo de lo ilícito", por tanto teniendo un carácter de unidad de lo que consideramos antijurídico, que esta dentro de la categoría del delito y encierra por tanto un tipo, pero que no marca una diferencia "cualitativa" de ilicitudes, sino que simplemente un problema de grado y de orden "cuantitativo", o sea, de política criminal, y de las propias palabras de Langón, "dentro del carácter subsidiario y fragmentario que tiene el Derecho Penal".
Es  por tanto esta antijuridicidad a la vez, Inmaterial o formal (ya que es una contradicción con el propio ordenamiento jurídico), y material (ya que esta lesiona al bien jurídico).
Y esta antijuridicidad es al mismo tiempo Objetiva y Subjetiva, y por tanto implica, un juicio de desvalor del hecho (un desvalor del resultado), y de la conducta humana (desvalor de la acción).
Por tanto concluiré en que el Código no define a la antijuridicidad, sino que por otro lado, establece o marca positivamente en cuales casos la conducta de los individuos es típica, resultando adecuada al derecho, es decir, en que casos si esta justificada y se vuelve lícita. 

Las causas de Justificación:

Como ya mencioné, nuestro código penal no define la antijuridicidad, sino que se refiere a toda las causas que por otro lado justifican el actuar de los sujetos, que, generara una forma de eximir la pena que tendrían si ese actuar por tanto, no estuviera bajo una causa de justificación, que están reguladas en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código Penal.
Por tanto estas causas de justificación, que encontramos en el capitulo segundo de nuestro código bajo el nomen iuris de "las causas que eximen la pena", son aquellas que regulan conductas que, si bien siguen siendo típicas ya que estas se adecuan a una conducta criminal, no son antijuridicas o ilícitas, sino que pasan a ser licitas, arregladas  a Derecho.
Pero hay que tener en claro, que ninguna conducta puede ser lícita e ilícita al mismo tiempo, hay que , por tanto, una "unicidad del campo de la licitud" (Langón), de forma y modo que lo que es arreglado a Derecho no puede en forma alguna, conculcarlo.
Ahora, pese a esto, la conducta siempre seguirá siendo típica, solo que deja de ser antijuridíca para ser lícita.

Ya con todo este análisis visto y detallado, podemos entrar de lleno y hablar de lo que es la Legítima Defensa.

La Legítima Defensa en Uruguay (análisis del artículo 26 del Código Penal) antes de la Ley de Urgente Consideración: 

Las personas de forma "connatural" buscamos defendernos, ya que es algo que nace del propio ser humano, y es por esto, que el legislador no puede pretender que, cuando la sociedad no está en condiciones de proteger adecuadamente los derechos de las personas, estos no reasuman sobre si la posibilidad de actuar la ley, de ejercer el derecho sobre la injusticia, de oponerse al mal bajo su propia mano.
¿Cuál es el fundamento?, podemos decir que se reconoce a la legítima defensa en un aspecto individual y en otro supraindividual. El primero de estos, o sea el individual, es la actuación del denominado principio de protección que reconoce la necesidad de que cada persona ejerza el derecho individual de defender sus bienes jurídicos personales, por tanto, de defender los derechos propios que otros buscan lesionar (se cumple de este modo, una forma de prevención especial de la criminalidad, como marcaría el autor Claus Roxin). Respecto a los segundos, los supraindividuales, este simplemente supone el reconocimiento del principio de mantenimiento del orden jurídico.
El propio Langón, decía que este derecho de defensa, tiene una base de carácter constitucional porque nadie puede ser privado de los derechos del goce de la vida, del honor, de la libertad, de la seguridad, el trabajo y la propiedad. Pero pese a esto, hay que tener siempre presente que en este instituto (de la Legítima Defensa), NO ES OBLIGATORIO DEFENDERSE.
El que se defiende cumple la ley, por tanto actúa bajo el Derecho, y se excluye con ello toda ilicitud de la conducta que deviene absolutamente lícita, totalmente legítima y adecuada al derecho.
Siguiendo la posición de Miguel Langón (a la cuál me adhiero), la conducta que es típica, en general es antijurídica, en ciertas circunstancias es permitida, de forma y modo que, al faltar el segundo elemento constitutivo del delito de la "construccionalítica" y estratificada, deviene una conducta lícita. 
Por tanto actuar en legítima defensa consiste en obrar en defensa propia o de otro (pariente o terceros), en estos casos se entiende que se defiende legítimamente el que actúa para repeler una agresión ilegítima o para impedir el daño a su persona o a sus derechos.

¿Cuáles son los requisitos para la Legítima Defensa?, estos son 3, los cuáles son necesarios para englobar este instituto, a saber:
1: Agresión Ilegítima,
2: Necesidad Racional del medio empleado para defenderse, y,
3: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Lo que hay que tener claro, es que, ninguna persona agredida injustamente tiene obligación de huir, la conducta defensiva normalmente es del tipo comisivo, no obstante, lo cual, en casos excepcionales, puede también ser de omisión propia o impropia (Langón).
Respecto a los bienes que pueden defenderse, en propios términos que emplea el propio legislador, no existe otra postura que admitir la defensa de todos los derechos que pueden corresponder al ser humano, no solo a aquellos que se refieren exclusivamente a su persona, sino los que afectan a todos "sus derechos", de cualquier tipo de naturaleza que fueren.
En base a esto, aquellos derechos que podemos defender son, en primer lugar, todos los que la constitución de nuestro país recoge, como los son los del artículo 7 de la misma, incluido el honor.
Los bienes defendibles deben de ser en general, bienes penalmente protegidos de forma que las agresiones sean típicas, o sea, delictivas, pero aclarando que, la doctrina uruguaya en ocasiones ha rechazado la legítima defensa en términos de honor.
En la legítima defensa, solo pueden afectarse los bienes del agresor, de lo contrario y en situaciones específicas, dejaríamos de estar en la legítima defensa pasando al estado de necesidad regulado en el artículo 27 del Código penal.
Ahora, analizare cada uno de los requisitos para que opere la legítima defensa:
Primero, encontramos la Agresión Ilegítima, y se entiende como agresión a toda conducta humana que ponga en riesgo a la persona o a los derechos de la persona la cual se defiende de terceros. Por tanto significa toda acción u omisión que quebranta o daña el derecho de otro.
Se caracteriza en si por la violencia física o material, también hay agresión por medios omisivos, como seria el caso (por ejemplo) de la persona que no hace nada para detener el ataque de un perro de su propiedad contra un sujeto.
Con esto quiero decir que, la agresión que justifica la defensa debe tener una naturaleza criminal, o tratarse de un hecho que califique por la ley como delictivo, de modo que cabe la legítima defensa contra inimputables, ya sean menores de edad o personas en estado de demencia. La defensa es lícita cuando se trata de una acción de reacción a una agresión actual o inminente (inevitable, no admitiéndose la legítima defensa por agresiones "a futuro").
Se entiende para nuestro derecho, que dicha agresión dura hasta que se consuma el bien jurídico que se trata, por lo cual actúa en legítima defensa la víctima de un hurto que persigue al ladrón y finalmente logra detenerlo mientras huía con el botín (ya que si lo sigue y no lo pierde, no se consuma el hurto).
Ahora, puede en algunos casos, existir agresiones recíprocas, que sin embargo no darán lugar a una legítima defensa, por la razón de que las personas no se encuentran en condiciones subjetivas requeridas por la causa de justificación que estamos analizando, como sostenía Langón y también Cairoli, entre otros autores. Respecto a esto recién mencionado, tampoco se admiten las "resistencias legítimas", esto es, lo que se entiende como "no cabe legítima defensa en la legítima defensa", un caso donde una persona "A", que agrede a una persona "B", desencadenando que esta ultima actúe bajo Legítima defensa, no habilitará que el sujeto "A" pueda utilizar la legítima defensa sobre una legítima defensa.
Finalmente, si no existe agresión, o sea, si falta la realidad del ataque o del acontecimiento, no estamos en una situación justificante, sino en lo que nuestro derecho conoce como la denominada "defensa putativa" propia del sujeto que equivocadamente cree estarse defendiendo aunque en realidad no lo esta haciendo, y el código penal lo regula en su artículo 22 como un error que exime en algunas situaciones la pena. Otro aspecto importante, es que si la agresión de al cuál nos queremos defender, ya ha cesado, esto es, ya fue "sufrida" y no nos defendimos, si actuamos luego de esto, no habría una legítima defensa, sino un acto de venganza, que por obvias razones, excluiría tanto la legítima defensa completa (como causa de justificación), y la incompleta (como atenuante). 
Finalmente, como punto a aclarar, también hay que tener en claro, que como es una figura legítima, no admitiría la coparticipación en ella.

Segundo, encontramos la necesidad racional del medio empleado, y en nuestro código no califica de racional a la necesidad, sino que específicamente, al medio que empleamos para repeler la agresión o impedir el daño que aquella pudiera causarnos. Como ya dije en reiteradas ocasiones, la legítima defensa es justificada siempre que se use para repeler o impedir un daño, pero justamente este segundo punto, trata sobre la racionalidad del medio a emplear.
Cuando hablamos de esta necesidad racional de los medios empleados, va a referirse por obvias razones, a cada situación puntual, por tanto siendo un concepto muy abierto, donde la clara y exacta determinación de si existió o no este medio racional, lo tendrá que decidir el propio juez.
Por ejemplo, tenemos al sujeto "A" que es víctima de una rapiña (artículos 344 y siguientes del C.P.) proporcionada por el sujeto "B", legalmente hablando este instituto, por la gravedad del delito, "habilitaría" a dar muerte al victimario, pero si se usa el medio racional, no solo sería en esta situación, podría serlo un taxista defendiéndose, un repartidor, etc., siempre que se cumplan los requisitos para que este instituto se pueda aplicar.
Si vemos la doctrina de Langón, el incluso sostenía que no sería lícito ni entraría en esta figura dar muerte a un "punguista" que busca arrebatar unos "pesos" del bolsillo de un tercero, pero si lo sería si se da muerte al ladrón que intenta arrebatar a la victima su bolso, donde tendría documentos importantes y el sueldo del mes, que como sabemos, es necesario para pagar los gastos y poder vivir todos los días, por tanto lo que buscaba decir Miguel Langón con este ejemplo, es que, lo que no es admisible es la pretensión de que la propiedad no es un bien defendible.
Ahora, por tanto, puede darse casos donde efectivamente se constata que hay una falta de racionalidad del medio empleado, y es ahí que tenemos la legítima defensa "excesiva", que, si bien dando por hecho que se actuó en una situación de legítima defensa, atenúa el injusto objetivo y funciona, pro lo tanto, como una causa genérica de atenuación (artículo 46, numeral 1 del C.P.).
Cabe aclarar, para ir cerrando este segundo requisito,  que  hay un exceso en la defensa ya sea intensivo o propio, cuando fuera totalmente innecesario el medio empleado para repeler la situación, por ejemplo, cuando un sujeto nos pide le entreguemos nuestras pertenencias y no posee ningún tipo de arma, o sea, solo nos "amenazaría" verbalmente o con sus puños, y nosotros le damos muerte por un disparo (cuando no se esta en estado de legítima defensa no hay eximente de responsabilidad completa ni incompleta).

Tercero y último requisito, tenemos la falta de provocación suficiente por la parte del que se defiende, en este, la ley lo que exige como un requisito básico pero a la vez fundamental para el instituto de la legítima defensa, es que conjuntamente con los 2 requisitos ya mencionados, que quién se defiende o repele una agresión, no hubiera bajo ningún concepto "provocado suficientemente" la agresión de que es objeto.
No esta demás aclarar desde ya, que todo acto lícito no forma parte de una "provocación".Con esto y siguiendo un ejemplo que daba Langón, no estaríamos ante un caso de "provocación" que desencadenaría una violación, cuando una chica joven vista de forma tal que destaque en un local bailable su belleza y simpatía, sino lo contrario.
Lo que trataba de expresar Miguel Langón con este ejemplo, es que podemos establecer una regla respecto a que considerar como "provocación", y es así que encontramos como tal, a todo acto que tenga una naturaleza de carácter criminal, como lo seria una discriminación racial, religiosa, por opción o identidad sexual (artículo 149 BIS del C.P.), o delitos contra el honor (artículo 334 del C.P.).
Por tanto para no detallar de forma innecesaria este requisito, diré que, es legítimo defenderse de un ataque ilícito, pero siempre y cuando no haya sido la víctima quien provoco el acto del cuál se defiende.

Podemos decir a su vez, que existen distintos "tipos" de legítima defensa:
1) Legítima defensa presunta: esta significa, que se presumirá que actuó en legítima defensa quien se defiende en su casa, o sus dependencias, siempre que actúe de forma justificada. Lo que quiero decir con esto, es que, se entenderá como tal, cuando una persona entra en el domicilio de otra con intención de quitarle sus pertenencias pero si a su vez pose algún medio para poner en peligro la vida del dueño de ese hogar, situación que permitiría que quien defiende su hogar, de muerte a este sujeto, no solo para evitar le quiten sus pertenencias, sino también para proteger su integridad física o de familiares o terceros.
Esta legítima defensa presunta, antiguamente, se denominaba como la "defensa nocturna", o sea, se consideraba ademas que el termino "noche", tenía una definición legal, que la podemos ver en el artículo 295 , numeral 1 del Código Penal, dentro de todas las circunstancias agravantes de la violación del domicilio, que considera este termino de "noche", como aquél que va desde "una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol". Esto fue modificado con la ley de urgencia 17.243 del año 2000, donde se elimina la necesidad de "nocturnidad" para actuar bajo legítima defensa, donde incluso el legislador permite que cada persona defienda su morada de terceros a cualquier hora del día.
Cabe aclarar que incluso nuestra propia Constitución al decir que el hogar es "un sagrado inviolable", establece que es en este lugar donde se "despliega" la personalidad de los individuos, excluyendo la presencia de cualquier extraño, situación que, el propio legislador y por tanto la ley, consideran como una agresión ilegítima el irrumpir en el hogar de un extraño.
El problema que se tenía antes respecto a esto, es que se considera como "dependencia", pero que debido a la Ley de urgente consideración, ya no lo tenemos, cosa que explicaré mas adelante.

2) La defensa de parientes: aquí, cuando el que realiza la defensa de un pariente, no es la propia persona agredida, sino, justamente un tercero, bastará con que la agresión sea ilegítima y que el medio empleado fuera racional, para que se configure el eximente de pena.
Por tanto, no será en estos casos necesario, el tercer requisito como lo es la falta de provocación, ya que pudo haber provocación por parte del agredido, pero sin embargo, ser justificada la acción realizada por un pariente (lo explica así el inciso 2 del articulo 26 del C.P.).
Quien defiende a su pariente, no le es exigible tolerar una agresión de su ser querido, por tanto siempre estará justificado su actuar en tanto se cumplan los 2 de 3 requisitos recién explicados.
Ahora, un problema que planteaba este legítima defensa de parientes, era si los cónyuges entraban o no, y es debido a las leyes 19.075 y 19.119 del año 2013, que nace un factor a "favoris rei" que engloba estas figuras. En efecto, con estas leyes, se entiende como cónyuges a todas las personas unidas por matrimonio, ya sea del mismo o de distinto sexo, por tanto estando amparado por esta legítima defensa de parientes todo aquel que actúe en defensa o a favor de la persona con la que ha contraído matrimonio. 

3) La defensa de terceros: se entenderá como extraños, a todas las personas que no estén específicamente incluidas en el numeral 2 del artículo 26 que acabo de mencionar. Podemos decir, como nos enseñaba en clase el Profesor Gonzalo Fernández, que en este caso se refuerza muy poderosamente el elemento subjetivo de la legítima defensa, ya que no solo es necesario que el que defiende a un tercer lo haga para defenderlo, sino que, no deba incurrir en ningún impulso diferente que la necesidad de defensa. El ejemplo que el doctor Fernández nos ponía, refería a que, si nosotros encontrábamos a un tercero lastimando a un vecino, podríamos actuar bajo este instituto al defenderlo, pero si ese tercero por alguna razón, provoco anteriormente que nosotros tuviéramos otra razón ademas de la defensa del vecino para agredirlo, jamas entraríamos en este tipo de legítima defensa.
A diferencia de la legítima defensa de parientes, los concubinos no entran en las leyes 19.075 ni en la 19.119 sobre cónyuges, por tal razón la ley entenderá como "extraños" a los concubinos y tendrán que cumplir los requisitos de la legítima defensa de terceros y no a la de parientes.

4) La Legítima defensa putativa e incompleta: esta, a muy grandes rasgos, ocurre cuando un sujeto cree defenderse de un ataque que en realidad es inexistente. Esta situación se regula por la teoría del error, y configura un error de hecho, que versara sobre una circunstancia esencia, que dice relación con la conducta que exime de pena al autor. Lo que quiero decir con esto, lo detallare con un ejemplo, si un sujeto "A" que a altas horas de la madrugada se encuentra con un sujeto "B" el cual se le acerca con una mano en el bolsillo y le exige sus pertenencias, situación por la cual el sujeto "A" le da muerte. Si paramos la "escena" en ese punto, parecería que el sujeto "A" repelió una agresión ilegítima que atentaba sobre su vida, pero he aquí, que en realidad lo que tenia el sujeto "B" en el bolsillo era un palillo, por tal situación, al no ser un hecho que pusiera en peligro su vida, jamas operará la legítima defensa, sino, la incompleta o putativa porque falta uno de los requisitos, que es la realidad ilegítima de la agresión.

Finalmente, respecto a estas modalidades, existía la idea de lo que se llamo defensas mecánicas, esto, desde ya, no conforma en todos los casos un medio de legítima defensa.
Estas defensas mecánicas, nacieron por lo que se entiende como el "pánico social", debido por la gran inseguridad ciudadana, generando una industria que hace mecanismos para la protección de la seguridad personal, de las viviendas y de los bienes (ej: cercas eléctricas, debidamente ilustradas y bajo las condiciones establecidas para su uso).
Tradicionalmente a algunos de estos medios se los denominaba "ofendiculas" como dice el doctor Fernández, a saber, alambres de púas, vidrios sobre los muros y demás mecanismos similares.
En lineas generales, estos medios pueden operar como legítima defensa siempre que cumplan con los medios establecidos por ley, si tomamos el ejemplo de la cerca eléctrica, la cual usan muchos locales, casas y demás, se necesita usar la medida necesaria de electricidad y voltaje, para evitar matar al intruso, así como carteles que den aviso de que este alambrado, cerca o mecanismo esta equipado con corriente. Por tanto, si seguimos con el caso de la cerca eléctrica, si carece de cualquiera de esos medios, por ejemplo, el aviso de que están con corriente, o poner corriente en otro lugar, como en los pestillos de la cerradura, si ocurriese la muerte del intruso, no englobaría nunca la legítima defensa.

Cambios de la Ley de Urgente Consideración  N° 19.889 en la Legítima defensa

Como mencioné al principio de esta entrada, en el año 2019 nace la idea de una ley de urgente consideración, la cual luego de las modificaciones planteadas y siendo aprobada el 8 de julio del presente año 2020, trajo cambios y soluciones a la legítima defensa. Esta ley obtiene el Número 19.889 y fue promulgada el 9 de Julio del año 2020.
Es así que, esta ley sustituye el articulo 26 del Código Penal, por esta nueva redacción:

"ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión Ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.

C) Falta de Provocación suficiente por parte del que se defiende.

El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte de la provocación.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

Se consideran dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

Además, se consideraran dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

II) El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo de cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III) Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria de los términos establecidos por el artículo 3° de la ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004".

Si analizamos esta nueva redacción, podemos ver que no solo es mucho mas amplia, sino que tiene una gran cantidad de mejoras significativas respecto a este instituto.
La primera modificación se ve en este artículo 26, en el punto B, en su inciso primero, ya que agrega  "...se considera racional, la convicción objetivamente fundada de quién se defiende, respecto del medio empleado", haciendo hincapié en que ahora el medio que se empleará para defenderse dependerá de la visión objetiva de quién se defiende siempre y cuando esté fundada. Lo que entiendo yo con esto, es que si se utiliza un medio que para la persona era necesario, por ejemplo, un arma de fuego, se entenderá como racional si era el único medio que tenia esa persona para defenderse de tal agresión, aunque el agresor no tuviese un arma de fuego, pero aclaro desde ya, que esto no habilita a que todas las personas puedan defenderse de forma desproporcional, dicho de otra forma, quien agrede, minimamente debería tener una especie de arma blanca o similar al arma de fuego, para que, quien se defiende objetivamente, entienda que la única forma de defensa es el arma de fuego. Obviamente, esto puede dar lugar a muchas interpretaciones, ya que quizá para una persona "A" la cual lo primero que encuentra para defenderse es un cuchillo, mientras que el agresor "B" no tiene ningún tipo de arma o instrumento, pero tiene una complexión física tan imponente que el sujeto "A" entiende que solo con un arma blanca o de fuego podría defenderse. No cabe duda que esto será sujeto de análisis, porque como ya dije, quizá algunos autores adopten mi postura, mientras que otros entienden que por mas "objetividad" tenga la víctima, los medios que use para defenderse sigan siendo desproporcionales y no racionales. Yo creo que el problema en este agregado, consta de que dependerá como dice el propio artículo, de la "objetividad de quien se defiende", siento esto totalmente distinto para cada sujeto y para cada situación.

La segunda modificación respecto al antiguo articulo 26, es que este nuevo, en el punto C, agrega una descripción detallada que antes no tenía.
Es en base a esta descripción que podemos solucionar una diferencia que había antes respecto a la defensa del cónyuge o del concubino. Esto se debe a que anterior a la ley 19.889, cuando un cónyuge era defendido, entraba en la legítima defensa de parientes, la cual solo requería 2 de los 3 requisitos que ya detalle en esta entrada, mientras que el concubino, necesitaba los 3 requisitos, por ser tratado como un "extraño" por la propia ley, e incluso entrando en la legítima defensa de terceros. Con esta modificación, ahora entra en la legítima defensa de parientes no solo los concubinos y los cónyuges, sino también a todos los parientes consanguineos en linea recta, los colaterales hasta el segundo grado, los padres y los hijos adoptivos, siempre y cuando no hayan tomado parte en la provocación.

La tercera modificación, viene al agregar un significado detallado (y diría yo taxativo), de cuando se entiende que entran estos 3 requisitos necesarios para que opere la legítima defensa de forma presunta, pero dando obviamente, posibilidad de prueba en contrario.
Esta modificación entiende que se presumen estos 3 requisitos, en primer lugar, cuando el propietario de su casa o dependencias la defiende de uno o mas sujetos extraños a ella dentro de sus límites marcados como tales. Por si esto de por si no fuera claro, se agregan de forma detallada que se entiende por dependencia urbana, suburbana o rural, para que ya no exista el viejo conflicto de que se entendía por dependencia, el cual generaba en ocasiones situaciones de indefensión o exceso de defensa.
En segundo lugar, también se presumirán estos 3 requisitos cuando se defiende un funcionario ya sea del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional, porque estén en pleno uso de sus funciones y queriendo defenderse o defendiendo a terceros, cumplan con una especie de "protocolo", donde se busque agotar todos los medios necesarios de disuasión, y se use de forma "racional, proporcional y progresiva" los medios necesarios para repeler la agresión ilegítima, aclarando que siempre dará prueba en contrario, par así evitar un abuso o exceso de poder y así, no dando un "gatillo fácil" para los funcionarios que revistan esa calidad. 
Y tercero, se presumirán estos 3 requisitos, cuando un sujeto repele con violencias o amenazas el ingreso de personas extrañas a su establecimiento donde desarrolle actividad comercial, industrial o agraria, siempre que estos ejerzan violencia sobre las cosas, personas o generen una situación de peligro para la vida o derechos de los demás. 

En conclusión, podemos decir que la Ley número 19.889 de urgente consideración, trajo una serie de cambios que podemos catalogar como positivos para la legítima defensa, ya que amplia el rango de actuación de esta, agregando personas, y situaciones que con la vieja redacción no contemplaba, por tanto generando vacíos legales, indefensiones o incluso situaciones absurdas, como ya vimos con la distinción que había entre los cónyuges y los concubinos. Esta Ley plantea para este instituto, una mayor seguridad, agregando figuras nuevas, como la de los funcionarios del Ministerio del Interior o del propio Ministerio de Defensa Nacional, donde ahora, también quedaran protegidos los funcionarios policiales o militares ante agresiones sufridas, cosa que antes no podían hacer, e incluso su única garantía, era luego de morir con una pena mayor, la cuál ahora se encuentra en el artículo 312 del Código Penal. Además, soluciona un conflicto importante que había respecto a que se entiende por "dependencia", cuales son sus límites y alcances, por tanto, en gran medida, permitiendo la defensa de los bienes y de la integridad física y moral de todos los individuos tanto dentro como fuera de las dependencias.

Por todo esto anteriormente nombrado, estudiado y plasmado, creo yo, que la nueva ley de Urgente consideración del presente año, no solo trajo buenos cambios positivos y necesarios para la legítima defensa, sino para muchos delitos penales, aumentando penas, creando nuevas figuras y demás, que , oportunamente traeré en nuevas entradas.
Esta entrada a diferencia de las anteriores hechas, es extensa, no solo tiene un análisis teórico, sino práctico, puntual y de gran importancia para nuestro Derecho, nuestra seguridad y nuestra garantía como personas individuales que tenemos posibilidad y amparo legal para defender nuestros bienes, sean cuales sean y nuestra vida, por sobre todas las cosas.




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