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Delitos contra la Administración Pública: Concusión y Cohecho

Delitos contra la Administración Pública

Si nos pusiéramos a analizar la cantidad de delitos contra la Administración Pública que existen en nuestro Derecho, veríamos que son una cantidad tan grande, que tienen su propio título en el Código Penal, ubicándolos en los artículos 153 y siguientes del mismo, bajo el nombre de “Delitos contra la Administración Pública”.

No obstante, por razones de brevedad, nos centraremos en el análisis de los delitos de Concusión y Cohecho.

El primero de ellos, el delito de Concusión, lo encontramos regulado en el artículo 156 del Código Penal. Si vemos su nacimiento, podemos decir que este proviene del Derecho Romano y etimológicamente hablando, este significa “sacudir el árbol para que deje sus frutos”. Puntualmente, en nuestro derecho esta definido en los siguientes términos, de acuerdo al artículo antes mencionado:


«Artículo 156

(Concusión) El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años».


Este delito implica a grandes rasgos, las acciones “abusivas” que realiza el funcionario Público en ejercicio de sus funciones o por su calidad de tal, mediante el compelimiento o fraude donde se de o prometa dar, un provecho indebido.

Aquí, como sostenía el Doctor Miguel Langón, tenemos 2 modalidades de la concusión, en primer lugar, la del “compelimiento” o uso de la “Violencia” (moral, no física), donde se obliga al sujeto a realizar una determinada acción, pero como sostiene el Doctor Milton Cairolli (discrepando en medida con Langón), ese “abuso” nunca implica violencia, sino el miedo de los sujetos pasivos por la autoridad (poder público).

Mientras que el segundo, es la denominada concusión fraudulenta, donde se induce o persuade al sujeto pasivo a determinada acción. A esta última, agrega el Doctor Bayardo, que se diferencia del delito de Fraude regulado en el artículo 160 del Código Penal, ya que, por obvias razones, en la concusión fraudulenta el sujeto pasivo es un particular, y en el fraude, es el sujeto calificado Estado.

Langón afirmaba que en cualquiera de estos casos, jamás se admitirá el uso de violencias o amenazas, ya que de lo contrario esta figura emigraría a una mas grave, como podría ser la rapiña o a la extorsión.

Con todo esto mencionado, hay que tener en claro que el sujeto pasivo de este delito no quiere ni dar ni prometer un provecho “injusto”, siendo este provecho de carácter económico o de cualquier otro tipo, como pueden ser viajes, ascensos, sexo, etc..

Este delito por tanto, se consuma con el compelimiento o el fraude o inducción, no admitiendo nunca el estadio de la tentativa, y ante determinados casos, se puede atenuar la pena según el artículo 154 del Código Penal.

Como consecuencia podemos ver, que el delito de concusión se diferencia totalmente al delito de cohecho regulado en el artículo 157 y 158 del presente código.


«Artículo 157

(Cohecho simple) El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones.

Artículo 158

(Cohecho calificado) El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:

1. Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.

2. Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios».


Si analizamos al cohecho, podemos ver que desde la vieja Italia, este significa “corromper” o “alterar”, mientras que del Latín significa “Preparar”.

Ahora, corromper significa la alteración de la materia, o sea el pago o promesa de provecho que se le da a un funcionario por realizar funciones que están a su cargo.

Como bien decía Langón, el “engrasar” la máquina, para que el funcionario realice mas rápido su función o tenga ventajas. Como en la concusión, acá también distinguiremos dos clases o modalidades de cohecho, por un lado, en su inciso primero, el objeto de la prestación recibida por el funcionario es para que este realice su trabajo, mientras que en el segundo, es por un trabajo ya realizado.

Opinión personal: Desde la óptica de que el legislador decide en esta segunda modalidad, atenuar la pena, resulta a mi juicio un indicio interesante del bien jurídico tutelado por este primer delito de cohecho, denominado simple. Indiscutible es que en ambos casos se protege una buena gestión de la función pública, pero en este caso también hay una protección indirecta de la propiedad de los particulares, evitando que un funcionario público extraiga indebidamente bienes del patrimonio de aquellos para ejecutar una labor para la cual ya es remunerado por el Estado. Esto es así, pues, en los hechos, en la segunda modalidad no hay realmente daño contra la Administración Pública (razón por la cual se justifica la atenuación de la pena), aproximándose la conducta del funcionario público infidente más a una estafa (especialmente calificada por haber sido ejecutada desde el manto de la función pública) que a un delito propiamente dicho de corrupción.

Podemos decir entonces, que este delito es de carácter bilateral, porque según la transmisibilidad del artículo 64 del Código Penal, se castiga tanto al funcionario que realiza la acción tipificada, como para el particular que ayuda a que realice el acto.

No esta demás aclarar que ninguna de estas dos modalidades admiten la tentativa, requiriendo que para que se tipifique y por tanto se pene, exista la consumación del delito. Un aspecto a tener en claro es que tanto el soborno (artículo 159 del Código Penal) como la concusion, en caso de aceptarse, emigrarían instantáneamente al delito de cohecho, porque como ya dije, si hay acuerdo estamos en esta figura, por tanto podríamos de cierta forma, entender que tanto la concusion como el soborno, son “tentativas de cohecho”, hasta que este se consume.

Ahora, no todo cohecho es simple, pues el artículo 158 del Código Penal también prevé el cohecho calificado, el cual, a diferencia de las anteriores ya nombradas, no se ni promete “por” o “para” hacer, sino por omitir, tardar o hacer cosa diferente a lo que corresponde, pero siempre y cuando se pruebe la “causa y efecto” por el provecho indebido.

Claro esta, que esta modalidad tampoco admite la tentativa.

Para redondear sobre estas 2 figuras de concusion y cohecho, estas se diferencian, ya que primero, en la concusión lo que hay es una “proposición” del funcionario hacia el particular, mientras que en el cohecho, por otro lado, lo que hay es un acuerdo, como diría un profesor que tuve en Derecho Penal 2, “el cohecho es como el tango, para bailarse, debe hacerse de a 2”.

Segunda diferencia, la concusión es a través del compelimiento o inducción, mientras que el cohecho por otro lado se da por un acuerdo entre las partes, como mencione ya anteriormente.

Y por último, en la concusión se da o promete para que no se realice la función (un no hacer), mientras que en el cohecho por otro lado, puede ser “para” hacerla, “por” hacerla, “para” que se omita, retarde o sencillamente no se haga.


Esta entrada trata sobre alguno de los tantos delitos que existen en nuestro país contra la Administración Pública. Por razones de brevedad solo fueron tratados algunos de ellos, pero seguramente en un futuro veamos el resto. La realización de esta entrada, fue en colaboración con el Contador Fabian Barloco, el cuál, ya ha realizado una entrada en este blog muy interesante. Fabian ademas de ser Contador, es un escritor con una técnica única, por tales razones seguirá participando en este blog puliendo nuestra técnica de escritura, muchas gracias pro leernos.

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